quinta-feira, 22 de maio de 2014

La Ojeda: la Constitución de 1812 (2)



 
             
La Constitución de 1812 fue, antes de todo, una ley liberal en el sentido pleno de la palabra en lo que se refiere a la España del siglo XIX. Y es por eso que alguien dijo: ‘sólo los mitos son de una pieza y carecen de la prosaica complejidad de la vida real’. La Constitución de 1812 después de 200 años aún es un mito para los españoles y, tal vez por eso, los peritos intenten asociarla  a una ‘complejidad histórica’ no tan incisiva, al menos en mi opinión, ya que continúa siendo hasta hoy la joya de la Edad de Oro [liberal] de España. Y mucho más, sabiendo que los diputados eran ‘españoles de ambos hemisferios’, reunidos para subscribir una Carta Magna donde se establecía la soberanía popular, la división de poderes y la libertad de imprenta, en tanto se mantenía la monarquía y se consagraba la doctrina católica como ‘única verdadera’ (si lo es o no, nadie lo sabe. Y si es mejor o peor, es cosa del destino. Tal vez aquel profesor vasconavarro nos lo pueda decir ya que, según él mismo dice, los españoles somos así… ¿Así cómo, cara pálida? ). De cualquier manera fue considerada la religión oficial del Estado en aquella época: la monarquía, la religión católica y la agropecuaria han sido en la línea del tiempo los tres pilares más consistentes de nuestra historia. La única realmente consistente y popular fue la religión católica, aunque  sujeta infelizmente a los avatares del tiempo y de las voluntades humanas, lo quieran o no los que se dicen ateos, o mejor anticlericales. Me acuerdo del rey Alfonso VIII el de Las Navas de Tolosa: en los grandes emprendimientos siempre iba acompañado de don Tello Téllez de Meneses (obispo de Palencia). En su lecho de muerte, en Plasencia/Cáceres, allí estaban dos obispos, el de Plasencia y el gran antístite palentino. Y se trata de uno de los reyes más cultos, valientesy victoriosos que España ya tuvo: sólo él fue capaz de instituir una universidad, incluso con recursos propios. La Universidad de Palencia (1208/12) se anticipó a las universidades de París y Salamanca en varios años.     
            La Constitución de 1812 es también fruto de un contexto histórico, una época de transición hacia el liberalismo racional bajo la égida de la Ilustración > las nuevas luces que desde el Renacimiento iluminaban a Europa, y que llegaron a España durante todo el siglo XVIII, de manera lenta y tardía a causa de las numerosas guerras en que España se envolvió. Como se dice hasta hoy, fue ‘resultado del esplendor y de la crisis del sistema político, económico y social del Antiguo Régimen’, así como de una mezcla bien sucedida de las corrientes europeas con la tradición española ilustrada, fiel a los principios del absolutismo monárquico, al catolicismo y al escolasticismo predominante en la formación de nuestros ministros ilustrados tipo Aranda, Floridablanca, Campomanes, Jovellanos, entre muchos otros, casi todos estudiantes de colegios jesuitas. Hasta Mendizábal de ascendencia judía por el lado materno estudió en un colegio jesuítico. Y vino precisamente cuando se concretizó la ansiada unificación y centralización político-administrativa de los diferentes reinos, principados y provincias de las coronas de Castilla y Aragón en la persona del rey Felipe V (1700-1746), por medio de los Decretos de la Nueva Planta (1716). Para catalanes y vascos, según nos cuentan sus historias de Maricastaña, fue una hecatombe. Ni tanto al mar ni tanto a la tierra, pues hasta hoy continúan con las reclamaciones de siempre ni más ni menos. De cualquier forma la modernización del nuevo y todopoderoso Estado español exigía grandes reformas:
         (1ª) la reforma jurídica, centralizada en el interés por el derecho patrio (derechos del rey + derechos del reino), que pasó a ser estudiado en las universidades, prácticamente monopolizado por el derecho canónico de la iglesia; fue substituido por el derecho natural ‘racionalista’;
        (2ª) la reforma política en pleno dominio de la monarquía absoluta a través de un sistema pactista entre el rey y su reino, con la representación máxima en las Cortes y leyes fundamentales que limitaban el poder real, basada en un derecho nacional derivado de tradiciones jurídicas propias frente a los nuevos tiempos - se perfiló como constitución histórica de Castilla, aunque con ingredientes aragoneses. De este entrechoque del derecho histórico y del derecho patrio surgió una novedad inédita en Europa: para remediar los abusos más envejecidos y destructivos de la nación (los fueros) fue preciso recordar las leyes primitivas del Estado español. Y para conseguir ese modelo político y socioeconómico fue necesario asimismo incorporar bienes, rentas, derechos particulares, señoríos, jurisdicciones y oficios de la corona, así como controlar el regalismo borbónico que combatía el poder temporal de la iglesia; el predominio jesuita en los grandes centros de enseñanza europeos incomodó a mucha gente;   
       (3ª) las reformas administrativa  y fiscal capaces de organizar el aparato estatal con eficacia, elaborando y aplicando el derecho patrio mediante la progresiva sustitución de los Consejos Reales por secretarías de Estado, la implantación de las intendencias provinciales y la consecuente limitación de los poderes locales de ayuntamientos y mayorazgos > oficios enajenados y nuevos cargos municipales con elección popular > los llamados diputados y síndicos personeros según el derecho común, así como se tornaría necesario simplificar el entramado tributario y contribuciones más justas y equitativas, pero administradas por el Estado. Se intentó establecer nuevos tributos (los frutos civiles) para superar las exenciones de las clases o entidades privilegiadas, pero sin muchos progresos;
     (4ª)  las reformas agraria,  industrial y comercial > la reforma agraria a través de mayores extensiones de cultivo y producción, provenientes de tierras vinculadas y  amortizadas en manos de nobles, mayorazgos eclesiásticos y municipios, y limitar dicha acumulación. La política desamortizadora se limitó, en un principio, a los concejos propios y comunes (terrenos baldíos), y supresión de los privilegios de la Mesta. Las reformas industrial y comercial > se manifestaron en medidas liberalizadoras con la superación de la organización gremial y del comercio de granos con las Indias;
     (5ª) la reforma social tan compleja cuanto difícil, pues precisaba superar la rígida separación estamental, con la pérdida de privilegios de nobles y eclesiásticos, y la culturización y prácticas educativas de las clases populares > el analfabetismo fue un obstáculo de los mayores de Europa; siempre lo fue. Hasta hoy no conseguí entender ese flagelo de nuestra cultura popular, ya que somos un manantial de escritores, literatos, pintores, escultores, arquitectos etc, lo que nos coloca entre  los pueblos más cultos del mundo. Haya vista la cantidad de colegios y universidades diseminadas por el Nuevo Mundo desde los comienzos de la colonización americana. Quien llevó la enseñanza y cultura hispánica al Nuevo Mundo fueron las Órdenes religiosas. Además, esas mismas entidades religiosas -entre ellas la Compañía de Jesús (española)-  fueron consideradas semilleros y centros de enseñanza de primera línea, sobre todo después de las guerras del protestantismo [iconoclasta] en Europa. La enseñanza europea estaba prácticamente em manos jesuitas, una de las causas de su expulsión en varios países…   

               La Constitución de 1812 fue ovacionada por todos los institutos culturales de España, principalmente los diarios de la época. Veamos lo que nos dice, por ejemplo, El Conciso, un periódico que alumbró en Cádiz el periodismo político español: día de San José, 19 de marzo de 1812. Amaneció por fin la hermosa aurora que tanto ansiábamos; el glorioso nombre de Constitución española resuena en las Cortes, y se difunde por todos los ámbitos de las Españas. Hoy acaba la tiranía que por tantos siglos con su cetro de hierro nos abrumó; hoy comienza la época fausta en que la justicia levanta sobre las ruinas del despotismo su trono liberal’. Tratase de una de las publicaciones más influyentes de los centenares que nacieron y murieron durante el asedio francés. Y para coronar este episodio nada mejor que las palabras encontradas en un libro cualquier: ‘nunca ha sido más conveniente que, en la época actual, propagar cuantas ideas y noticias puedan ser útiles a la nación. Pues nadie es más charlatán, ni escribe más que los franceses; y nadie es más modesto y escribe menos que los españoles’. El diario gaditano El Conciso hacía justicia a estas frases: fue un periódico liberal, de pequeño formato y 2.000 ejemplares de tirada, lo que para la época era una altísima difusión dado los altísimos índices de analfabetismo. La historiadora Hilda Martin decía a este respecto: ‘era uno de los periódicos mejor escritos y, desde el primer momento, apoyó a las Cortes y a la Constitución que de ellas derivó’.  Y quién diría, fue fundado por un vasco, Gaspar de Oguirando (en las horas vagas tocaba guitarra), un salmantino y un gaditano, los tres huyendo como podían de los franceses en asedio a la ciudad. Infelizmente, Fernando VII  acabó de un plumazo con el diario liberal EL Conciso (1813), un periódico que llegó a desear y festejar la venida de aquel rey felón ‘como a un buen padre’.  El legado de este diario, así como el legado de las Cortes de Cádiz, se pueden resumir en estas frases de Mariano Peset (2011): ’hoy las distintas Cortes en España se sienten sucesoras de la reunión de 1812 en Cádiz… Alborada prometedora de una época más libre y justa, que desarrolló nuestro país durante dos siglos, aunque no sin sombras y hondos quebrantos’. Así como las palabras entusiastas del obispo de Mallorca, uno de los diputados a la Cortes: ‘durante el desempeño de nuestra comisión hemos observado dentro y fuera de la sala de la Regencia la más exaltada, la más dulce emoción en todos los semblantes y, por eso, conténtome con exclamar: ¡loor eterno, gratitud eterna al soberano congreso nacional! ¡Ya feneció nuestra esclavitud! Compatriotas míos, habitantes en las cuatro partes del mundo, ya hemos recobrado nuestra dignidad y derechos. ¡Somos españoles, somos libres!’. A estas palabras el pueblo espectador prorrumpió en los más expresivos vivas a la Nación, a la Constitución y a los Padres de la Patria. Las tropas de mar y tierra recibieron una gratificación bien merecida por su papel durante el asedio a la ciudad.               
     
                Una de las características más esclarecedoras de las Cortes, ‘fábrica’ de la Constitución de 1812, fue la formación de grupos con tendencias políticas más o menos próximas > una especie de partidos políticos de la época. Los puntos básicos de estas tendencias se consolidaron, por ejemplo, a respecto de la idea del Estado español, la forma de articular el gobierno monárquico, católico y democrático, el concepto de soberanía y libertad de expresión, etc. De aquí Joaquín Varela Suanzes (Lugo, 1963), licenciado y profesor de Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, delinea las tres tendencias presentes en Cádiz > liberales de la Metrópoli (Madrid), realistas o monárquicos y americanos (postura propia del otro hemisferio):
    (1ª) los liberales se presentaban como los herederos de las corrientes revolucionarias instaladas en España después de la Revolución Francesa (1789). Defendían cambios radicales en el Estado español, rechazando de inmediato el arcaico sistema administrativo; no anhelaban por simples reformas que a veces venían revestidas de ‘ropajes historicistas’ y no pasaban de meras novedades. Los liberales partían de un presupuesto revolucionario para la soberanía nacional. España por ser un ente ideal y abstracto, según decían ellos (Argüelles y Muñoz Torrero, entre otros exponentes), era distinta de la mera suma de individuos o de provincias integradoras. La nación era soberana no por causa de la vacancia del trono, sino porque ésta era su condición natural e irrenunciable. En realidad, querían decir que los individuos libres e iguales por naturaleza, habían renunciado a parte de sus libertades para constituir un Estado y una sociedad igualitaria (¡?) a través de un pacto social (concepto muy en moda en Europa): la titularidad de la soberanía estaba en la nación y, por lo tanto, su ejercicio debía repartirse entre los diferentes órganos, lo que caracterizaba la división de poderes del Estado: rey (ejecutivo), cortes (legislativo) y tribunales (judiciario). En este caso, las cortes pasaban a ser el centro político del Estado por ser representantes de la soberanía nacional y agentes legítimos de la Constitución, pero sin las ataduras históricas de costumbre y sin ningún límite efectivo a su capacidad de decidir por sí mismos. No aceptaban leyes fundamentales por encima de las Cortes;
     (2ª) los realistas afirmaban, al contrario, que la soberanía nacional era un atributo compartido por el rey y la nación > formada por las provincias integradoras del reino y por los estamentos sociales históricos y consuetudinarios. Sus ideas monárquicas se basaban en el ideario ilustrado del reformismo histórico, y según eles la historia tendría un valor prescriptivo, de tal modo que monarquía, religión y pactos pretéritos a ser suscritos entre el soberano y los estamentos sociales formalizaban una Constitución histórica, que tomada cuerpo en las leyes fundamentales o pétreas del reino. La existencia histórica e inmemorial de esas leyes fundamentales y su carácter inmutable era realmente un distintivo esencial entre liberales y monárquicos. Por principio, los realistas negaban el poder constituyente otorgado a las Cortes y, en consecuencia, la capacidad de trastrocar las leyes fundamentales en nombre de un nuevo proceso que llevase a ‘fabricar’ la Constitución. Para éstos las leyes pretéritas eran intangibles e inmodificables. Sólo determinados aspectos secundarios podrían modificarse y siempre a través de un pacto suscrito por los dos co-soberanos, el rey y las Cortes. Para los realistas, el hecho de Fernando VII estar prisionero en Bayona y las Cortes pretender alterar la forma histórica de gobierno eran dos atentados a la monarquía, verdaderos sacrilegios de lesa majestad contra el rey y el reino español. Apenas admitían algunas ‘perfecciones’: una monarquía más moderada o un equilibrio constitucional entre el monarca y las Cortes. Este modelo histórico hundía sus raíces en las historia de Castilla y León;
       (3ª) la corriente americana se alineaba con los liberales de la Metrópoli (Madrid) en varias de sus conclusiones, pero en otros muchos puntos mostraban un ideario propio y definido, sobre todo en los asuntos relacionados con Ultramar. La defensa de tal corriente dependía de la manera como ellos entendían la ‘soberanía nacional’ de ambos hemisferios. Siguiendo al ideario de Rousseau, la corriente americana definía a la nación como la suma de territorios e individuos, cada uno de ellos copartícipe de la soberanía nacional, o sea, cada individuo o sujeto partícipe uti singulari  (ente particular) poseía un derecho innato al voto del cual no podría ser privado en ninguna hipótesis. Querían la implantación de un sufragio universal que les permitiera una representatividad proporcional tomando por base la población. Esta cláusula fue rechazada por liberales y monárquicos, pues se corría el peligro de que los territorios de Ultramar obtuviesen una representación mayor en las Cortes que los propios diputados peninsulares.
        A pesar de las tres corrientes haber intentado dominar el ambiente pre-constituyente, el proceso de la Constitución de 1812 fue ampliamente dominando por la mayoría liberal, logrando imponerse a todas las posturas de la nueva y primera Constitución de España, tanto en relación a la soberanía nacional y posibilidad de la nación alterar [a su voluntad] la forma de gobierno, como la posición preeminente de las Cortes, la libertad de imprenta y las disposiciones sobre la propiedad privada o derechos individuales del ciudadano español de ambos hemisferios. Para atender a los realistas se estudiaron los informes emanados de una ‘consulta al país’,  cuyo primer objetivo fue señalar las reformas legales y constitucionales que se estimasen convenientes. En el Acuerdo de la Junta de Legislación (1809), Antonio Ranz Romanillos (1759-1830), jurista, helenista y humanista español (y consejero de Hacienda durante varios años) recogió las leyes históricas españolas con carácter de ‘fundamentales’, donde aparecen los derechos de la nación, del rey y de los individuos. Con todo, ponderó que ‘esa legislación era excesivamente dispersa y confusa, y que por lo tanto reformar o compilar tales leyes no comportaría un resultado armónico y conclusivo. En consecuencia, era imperioso hacer una nueva Constitución y plasmar un proyecto de Constitución, pero con bases liberales’ > un ideario liberal, con una clara adscripción al pensamiento revolucionario francés. Los puntos de conexión entre el texto de Cádiz y la constitución francesa (1791) son evidentes. Según el obispo de Ceuta (después arzobispo de Burgos y de Santiago de Compostela), Rafael Vélez (1777-1850), autor de la célebre Apología del Altar y del Trono (Madrid, 1825), decía: ‘no pasa de simple copia’. De hecho, no consigue disfrazar su ‘vocación francófila’ y, tal vez por eso, los diputados huyeron de toda metafísica abstracta y revolucionaria, empleando, en su lugar, el recurso a una supuesta historia nacional en la que sería posible encontrar el precedente de cuantas instituciones establecía la Constitución de 1812. No olvidemos que la ciudad estaba cercada por tropas francesas. Las Cortes de Cádiz también tuvieron en mente  los antiguos privilegios e instituciones de la constitución aragonesa, según su entendimiento, ‘más democráticos’ que los de Castilla. 
             En la Constitución de 1812 sobresalen dos principios fundamentales: la soberanía nacional y la división de poderes. La discusión más importante tuvo lugar entre realistas y liberales en el momento en que se intentó interpretar el adverbio ‘esencialmente’ de la frase ‘la soberanía nacional reside esencialmente en la Nación’ y, por lo mismo, ‘pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales’. Los realistas argumentaban que tal como estaba redactado, el término Nación podía cambiar las antiguas leyes del reino sin contar con la voluntad del rey, algo impensable para sus partidarios. Los realistas sostenían que las Leyes Fundamentales constituían un pacto bilateral y, consecuentemente, no podría ser anulado unilateralmente por ninguna de las partes. Además, para ellos el hecho de la Nación haber reasumido la soberanía se debía exclusivamente a la vacancia del trono, lo que no podía dar margen a que se hiciera tabula rasa de las Leyes Fundamentales del reino. Para los liberales, al contrario, la Nación era soberana en sí misma, con rey o sin rey, lo que suponía detentar el poder absoluto constituyente, que ningún hecho histórico podía limitarle la soberanía. Asimismo, la división de poderes fue objeto de intensa discusión: para los realistas, esa división de poderes se materializaba en un sistema de equilibrio constitucional según ocurría en el modelo británico en que el rey y las Cortes ocupaban una posición equidistante. Así, para que el equilibrio fuese armónico cada órgano del gobierno dispondría de limitados medios de actuación y control sobre la actividad del otro ej.: el veto del rey a las leyes emanadas de las Cortes, y la posibilidad del Parlamento de exigir responsabilidad penal a los ministros del rey. Sin embargo, los liberales no pensaban de esa manera: para estos, la soberanía nacional conducía al predominio de las Cortes que debían dirigir el gobierno nacional. Con eso, la división de poderes estaba fragilizada ya que las Cortes podían tomar parte en el ejecutivo y judiciario en virtud de las Cortes preceder a la ejecución y aplicación del Derecho. Las Cortes de Cádiz pretendían ser el centro del Estado español.     
                 La Constitución de 1812 ‘fabricada por las Cortes en Cádiz’ significó el triunfo de los liberales, mayoría absoluta entre los diputados. La realeza sería un mero  órgano ejecutivo, sobre quien se desconfiaba de las propias atribuciones ya que se mencionaban expresamente sus limitaciones. El rey sería asesorado por los secretarios de Despacho, meros agentes de ejecución, por no integrar un verdadero gobierno ni tener facultades de dirección política. Hasta el Consejo de Estado, la máxima asesoría real no pasaba de un comisionado de las Cortes a fin de que el rey no se extralimitase en sus tareas ejecutivas. A su vez, las Cortes se encargaban de las tareas más relevantes del Estado, pues no sólo aprobaban las leyes (sujetas al veto suspensivo del rey) como podían elaborar decretos sin precisar de la sanción regia. Además, las Cortes no podían ser disueltas ni suspendidas por el rey. Hasta las tareas clásicas de policía y fomento estaban en las manos del parlamento. En relación a la parte dogmática constitucional, la Constitución de 1812 es prácticamente ausente, aunque hubo un proyecto embrionario de declaración de derechos que acabó por suprimirse para evadir cualquier similitud con el texto constitucional francés de 1791. Pero  a lo largo del texto gaditano vamos encontrar una pluralidad de derechos de carácter procesal: libertad civil, de propiedad, personal y de imprenta; igualdad social (de no concesión de privilegios) y contributiva; inviolabilidad de domicilio y derecho de representar las infracciones constitucionales, como predeterminación del juez, derecho a un proceso público, arreglo de controversias mediante arbitraje, habeas corpus y principio de nulla poena sine previa lege, etc.  La Constitución de 1812 presenta también una serie de leyes, decretos y órdenes complementarios que conforman un cuerpo legislativo revolucionario. A veces es tan detallista que comprende materias típicamente legislativas como en el caso del derecho electoral y asuntos pertinentes al credo religioso. En el Nuevo Reglamento del Reino se menciona la responsabilidad de los órganos ejecutivos,  de las autoridades y de los funcionarios públicos en el cumplimiento de las órdenes superiores, además de la responsabilidad en observar los decretos de las Cortes. La libertad de  prensa e imprenta tiene la clara intencionalidad (fue un decreto anterior a la Constitución) de promover la discusión política entre los ciudadanos, una de las principales exigencias del primer liberalismo español. Más en teoría que en la práctica, como siempre acontece. Y tal vez para auscultar la reacción del pueblo. En realidad, se trataba de mentalizar a la población sobre las nuevas ideas políticas y darle mayor instrucción visto que el analfabetismo en aquella época era un verdadero desastre social. Hubo también algunas ideas sobre reformas agrarias como la que extinguía los señoríos jurisdiccionales para acabar con las tierras improductivas…

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