La Constitución de 1812 fue,
antes de todo, una ley liberal en el sentido pleno de la palabra en lo que se
refiere a la España del siglo XIX. Y es por eso que alguien dijo: ‘sólo los mitos son de una pieza y carecen de
la prosaica complejidad de la vida real’. La Constitución de 1812 después
de 200 años aún es un mito para los españoles y, tal vez por eso, los peritos
intenten asociarla a una ‘complejidad
histórica’ no tan incisiva, al menos en mi opinión, ya que continúa siendo
hasta
hoy la joya
de la Edad de Oro [liberal] de España. Y mucho más, sabiendo que los diputados
eran ‘españoles de ambos hemisferios’,
reunidos para subscribir una Carta Magna donde se establecía la soberanía
popular, la división de poderes y la libertad de imprenta, en tanto se mantenía
la monarquía y se consagraba la doctrina católica como ‘única verdadera’ (si lo es o no, nadie lo sabe. Y si es mejor o
peor, es cosa del destino. Tal vez aquel profesor vasconavarro nos lo pueda
decir ya que, según él mismo dice, los españoles somos así… ¿Así cómo, cara pálida? ). De cualquier manera fue
considerada la religión oficial del
Estado en aquella época: la monarquía, la religión católica y la agropecuaria
han sido en la línea del tiempo los tres pilares más consistentes de nuestra
historia. La única realmente consistente y popular fue la religión católica,
aunque sujeta infelizmente a los
avatares del tiempo y de las voluntades humanas, lo quieran o no los que se dicen
ateos, o mejor anticlericales. Me acuerdo del rey Alfonso VIII el
de Las Navas de Tolosa: en los grandes emprendimientos siempre iba
acompañado de don Tello Téllez de Meneses (obispo de Palencia). En su lecho de
muerte, en Plasencia/Cáceres, allí estaban dos obispos, el de Plasencia y el
gran antístite palentino. Y se trata de uno de los reyes más cultos, valientesy victoriosos que España
ya tuvo: sólo él fue capaz de instituir una universidad, incluso con recursos
propios. La Universidad de Palencia (1208/12) se anticipó a las universidades
de París y Salamanca en varios años.
La Constitución de 1812 es también fruto
de un contexto histórico, una época de transición hacia el liberalismo racional
bajo la égida de la Ilustración > las nuevas
luces que desde el Renacimiento iluminaban a Europa, y que llegaron a
España durante todo el siglo XVIII, de manera lenta y tardía a causa de las
numerosas guerras en que España se envolvió. Como se dice hasta hoy, fue ‘resultado del esplendor y de la crisis del
sistema político, económico y social del Antiguo Régimen’, así como de una
mezcla bien sucedida de las corrientes europeas con la tradición española
ilustrada, fiel a los principios del absolutismo monárquico, al catolicismo y
al escolasticismo predominante en la formación de nuestros ministros ilustrados
tipo Aranda, Floridablanca, Campomanes, Jovellanos, entre muchos otros, casi
todos estudiantes de colegios jesuitas. Hasta Mendizábal de ascendencia judía
por el lado materno estudió en un colegio jesuítico. Y vino precisamente cuando
se concretizó la ansiada unificación y centralización político-administrativa
de los diferentes reinos, principados y provincias de las coronas de Castilla y
Aragón en la persona del rey Felipe V (1700-1746), por medio de los Decretos de la Nueva Planta (1716). Para
catalanes y vascos, según nos cuentan sus historias de Maricastaña, fue una
hecatombe. Ni tanto al mar ni tanto a la tierra, pues hasta hoy continúan con
las reclamaciones de siempre ni más ni menos. De cualquier forma la
modernización del nuevo y todopoderoso Estado español exigía grandes reformas:
(1ª) la reforma
jurídica, centralizada en el interés por el derecho patrio (derechos del
rey + derechos del reino), que pasó a ser estudiado en las universidades,
prácticamente monopolizado por el derecho canónico de la iglesia; fue
substituido por el derecho natural ‘racionalista’;
(2ª) la reforma política en pleno dominio de la monarquía absoluta a través
de un sistema pactista entre el rey y su reino, con la representación máxima en
las Cortes y leyes fundamentales que limitaban el poder real, basada en un
derecho nacional derivado de tradiciones jurídicas propias frente a los nuevos
tiempos - se perfiló como constitución histórica de Castilla, aunque con
ingredientes aragoneses. De este entrechoque del derecho histórico y del
derecho patrio surgió una novedad inédita en Europa: para remediar los abusos
más envejecidos y destructivos de la nación (los fueros) fue preciso recordar las leyes primitivas del Estado
español. Y para conseguir ese modelo político y socioeconómico fue necesario
asimismo incorporar bienes, rentas, derechos particulares, señoríos,
jurisdicciones y oficios de la corona, así como controlar el regalismo
borbónico que combatía el poder temporal de la iglesia; el predominio jesuita
en los grandes centros de enseñanza europeos incomodó a mucha gente;
(3ª) las reformas administrativa y fiscal capaces de organizar el aparato
estatal con eficacia, elaborando y aplicando el derecho patrio mediante la
progresiva sustitución de los Consejos Reales por secretarías de Estado, la
implantación de las intendencias provinciales y la consecuente limitación de
los poderes locales de ayuntamientos
y mayorazgos > oficios enajenados y nuevos cargos municipales con elección
popular > los llamados diputados y síndicos personeros según el derecho
común, así como se tornaría necesario simplificar el entramado tributario y
contribuciones más justas y equitativas, pero administradas por el Estado. Se
intentó establecer nuevos tributos (los frutos
civiles) para superar las exenciones de las clases o entidades
privilegiadas, pero sin muchos progresos;
(4ª)
las reformas agraria, industrial y comercial > la reforma agraria a través de mayores
extensiones de cultivo y producción, provenientes de tierras vinculadas y amortizadas en manos de nobles, mayorazgos
eclesiásticos y municipios, y limitar dicha acumulación. La política
desamortizadora se limitó, en un principio, a los concejos propios y comunes
(terrenos baldíos), y supresión de los privilegios de la Mesta. Las reformas industrial y comercial > se
manifestaron en medidas liberalizadoras con la superación de la organización
gremial y del comercio de granos con las Indias;
(5ª) la reforma social tan compleja cuanto difícil, pues precisaba superar
la rígida separación estamental, con la pérdida de privilegios de nobles y
eclesiásticos, y la culturización y prácticas educativas de las clases
populares > el analfabetismo fue un obstáculo de los mayores de Europa;
siempre lo fue. Hasta hoy no conseguí entender
ese flagelo
de nuestra cultura popular, ya que somos un manantial de escritores, literatos,
pintores, escultores, arquitectos etc, lo que nos coloca entre los pueblos más cultos del mundo. Haya vista
la cantidad de colegios y universidades diseminadas por el Nuevo Mundo desde
los comienzos de la colonización americana. Quien llevó la enseñanza y cultura
hispánica al Nuevo Mundo fueron las Órdenes religiosas. Además, esas mismas
entidades religiosas -entre ellas la Compañía de Jesús (española)- fueron consideradas semilleros y centros de
enseñanza de primera línea, sobre todo después de las guerras del
protestantismo [iconoclasta] en Europa. La enseñanza europea estaba
prácticamente em manos jesuitas, una de las causas de su expulsión en varios
países…
La Constitución de 1812 fue
ovacionada por todos los institutos culturales de España, principalmente los
diarios de la época. Veamos lo que nos dice, por ejemplo, El Conciso, un periódico que alumbró en Cádiz el periodismo
político español: día de San José, 19 de
marzo de 1812. Amaneció por fin la hermosa aurora que tanto ansiábamos; el
glorioso nombre de Constitución española resuena en las Cortes, y se difunde
por todos los ámbitos de las Españas. Hoy acaba la tiranía que por tantos siglos
con su cetro de hierro nos abrumó; hoy comienza la época fausta en que la
justicia levanta sobre las ruinas del despotismo su trono liberal’. Tratase
de una de las publicaciones más influyentes de los centenares que nacieron y
murieron durante el asedio francés. Y para coronar este episodio nada mejor que
las palabras encontradas en un libro cualquier: ‘nunca ha sido más conveniente que, en la época actual, propagar cuantas
ideas y noticias puedan ser útiles a la nación. Pues nadie es más charlatán, ni
escribe más que los franceses; y nadie es más modesto y escribe menos que los
españoles’. El diario gaditano El
Conciso hacía justicia a estas frases: fue un periódico liberal, de pequeño
formato y 2.000 ejemplares de tirada, lo que para la época era una altísima
difusión dado los altísimos índices de analfabetismo. La historiadora Hilda
Martin decía a este respecto: ‘era uno de
los periódicos mejor escritos y, desde el primer momento, apoyó a las Cortes y
a la Constitución que de ellas derivó’.
Y quién diría, fue fundado por un vasco, Gaspar de Oguirando (en las
horas vagas tocaba guitarra), un salmantino y un gaditano, los tres huyendo
como podían de los franceses en asedio a la ciudad. Infelizmente, Fernando
VII acabó de un plumazo con el diario
liberal EL Conciso (1813), un
periódico que llegó a desear y festejar la venida de aquel rey felón ‘como a un buen padre’. El legado de este diario, así como el legado
de las Cortes de Cádiz, se pueden resumir en estas frases de Mariano Peset
(2011): ’hoy las distintas Cortes en
España se sienten sucesoras de la reunión de 1812 en Cádiz… Alborada
prometedora de una época más libre y justa, que desarrolló nuestro país durante
dos siglos, aunque no sin sombras y hondos quebrantos’. Así como las
palabras entusiastas del obispo de Mallorca, uno de los diputados a la Cortes:
‘durante el desempeño de nuestra comisión
hemos observado dentro y fuera de la sala de la Regencia la más exaltada, la
más dulce emoción en todos los semblantes y, por eso, conténtome con exclamar:
¡loor eterno, gratitud eterna al soberano congreso nacional! ¡Ya feneció
nuestra esclavitud! Compatriotas míos, habitantes en las cuatro partes del
mundo, ya hemos recobrado nuestra dignidad y derechos. ¡Somos españoles, somos
libres!’. A estas palabras el pueblo espectador prorrumpió en los más
expresivos vivas a la Nación, a la Constitución y a los Padres de la Patria.
Las tropas de mar y tierra recibieron una gratificación bien merecida por su
papel durante el asedio a la ciudad.
Una de las características más esclarecedoras
de las Cortes, ‘fábrica’ de la Constitución de 1812, fue la formación de grupos
con tendencias políticas más o menos próximas > una especie de partidos políticos de la época. Los
puntos básicos de estas tendencias se consolidaron, por ejemplo, a respecto de
la idea del Estado español, la forma de articular el gobierno monárquico,
católico y democrático, el concepto de soberanía y libertad de expresión, etc.
De aquí Joaquín Varela Suanzes (Lugo, 1963), licenciado y profesor de Derecho
por la Universidad de Santiago de Compostela, delinea las tres tendencias
presentes en Cádiz > liberales de la Metrópoli (Madrid), realistas o
monárquicos y americanos (postura propia del otro hemisferio):
(1ª)
los liberales se presentaban como los
herederos de las corrientes revolucionarias instaladas en España después de la
Revolución Francesa (1789). Defendían cambios radicales en el Estado español,
rechazando de inmediato el arcaico sistema administrativo; no anhelaban por
simples reformas que a veces venían revestidas de ‘ropajes historicistas’ y no
pasaban de meras novedades. Los liberales partían de un presupuesto
revolucionario para la soberanía nacional. España por ser un ente ideal y
abstracto, según decían ellos (Argüelles y Muñoz Torrero, entre otros
exponentes), era distinta de la mera suma de individuos o de provincias
integradoras. La nación era soberana no por causa de la vacancia del trono,
sino porque ésta era su condición natural e irrenunciable. En realidad, querían
decir que los individuos libres e iguales por naturaleza, habían renunciado a
parte de sus libertades para constituir un Estado y una sociedad igualitaria
(¡?) a través de un pacto social
(concepto muy en moda en Europa): la titularidad de la soberanía estaba en la
nación y, por lo tanto, su ejercicio debía repartirse entre los diferentes
órganos, lo que caracterizaba la división de poderes del Estado: rey
(ejecutivo), cortes (legislativo) y tribunales (judiciario). En este caso, las
cortes pasaban a ser el centro político del Estado por ser representantes de la
soberanía nacional y agentes legítimos de la Constitución, pero sin las
ataduras históricas de costumbre y sin ningún límite efectivo a su capacidad de
decidir por sí mismos. No aceptaban leyes fundamentales por encima de las
Cortes;
(2ª) los realistas afirmaban, al contrario, que la soberanía nacional era un
atributo compartido por el rey y la nación > formada por las provincias
integradoras del reino y por los estamentos sociales históricos y
consuetudinarios. Sus ideas monárquicas se basaban en el ideario ilustrado del
reformismo histórico, y según eles la historia tendría un valor prescriptivo,
de tal modo que monarquía, religión y pactos pretéritos a ser suscritos entre
el soberano y los estamentos sociales formalizaban una Constitución histórica, que tomada cuerpo en las leyes
fundamentales o pétreas del reino. La existencia histórica e inmemorial de esas
leyes fundamentales y su carácter inmutable era realmente un distintivo
esencial entre liberales y monárquicos. Por principio, los realistas negaban el
poder constituyente otorgado a las Cortes y, en consecuencia, la capacidad de
trastrocar las leyes fundamentales en nombre de un nuevo proceso que llevase a
‘fabricar’ la Constitución. Para éstos las leyes pretéritas eran intangibles e
inmodificables. Sólo determinados aspectos secundarios podrían modificarse y
siempre a través de un pacto suscrito por los dos co-soberanos, el rey y las
Cortes. Para los realistas, el hecho de Fernando VII estar prisionero en Bayona
y las Cortes pretender alterar la forma histórica de gobierno eran dos
atentados a la monarquía, verdaderos sacrilegios de lesa majestad contra el rey
y el reino español. Apenas admitían algunas ‘perfecciones’: una monarquía más
moderada o un equilibrio constitucional entre el monarca y las Cortes. Este
modelo histórico hundía sus raíces en las historia de Castilla y León;
(3ª) la corriente americana se alineaba con los liberales de la Metrópoli
(Madrid) en varias de sus conclusiones, pero en otros muchos puntos mostraban
un ideario propio y definido, sobre todo en los asuntos relacionados con
Ultramar. La defensa de tal corriente dependía de la manera como ellos
entendían la ‘soberanía nacional’ de ambos hemisferios. Siguiendo al ideario de
Rousseau, la corriente americana definía a la nación como la suma de
territorios e individuos, cada uno de ellos copartícipe de la soberanía
nacional, o sea, cada individuo o sujeto partícipe uti singulari (ente particular)
poseía un derecho innato al voto del cual no podría ser privado en ninguna
hipótesis. Querían la implantación de un sufragio universal que les permitiera
una representatividad proporcional tomando por base la población. Esta cláusula
fue rechazada por liberales y monárquicos, pues se corría el peligro de que los
territorios de Ultramar obtuviesen una representación mayor en las Cortes que
los propios diputados peninsulares.
A pesar de las tres corrientes haber
intentado dominar el ambiente pre-constituyente, el proceso de la Constitución
de 1812 fue ampliamente dominando por la mayoría liberal, logrando imponerse a
todas las posturas de la nueva y primera Constitución de España, tanto en
relación a la soberanía nacional y posibilidad de la nación alterar [a su
voluntad] la forma de gobierno, como la posición preeminente de las Cortes, la
libertad de imprenta y las disposiciones sobre la propiedad privada o derechos
individuales del ciudadano español de
ambos hemisferios. Para atender a los realistas se estudiaron los informes
emanados de una ‘consulta al país’, cuyo
primer objetivo fue señalar las reformas legales y constitucionales que se
estimasen convenientes. En el Acuerdo de
la Junta de Legislación (1809), Antonio Ranz Romanillos (1759-1830),
jurista, helenista y humanista español (y consejero de Hacienda durante varios
años) recogió las leyes históricas españolas con carácter de ‘fundamentales’,
donde aparecen los derechos de la nación, del rey y de los individuos. Con
todo, ponderó que ‘esa legislación era
excesivamente dispersa y confusa, y que por lo tanto reformar o compilar tales
leyes no comportaría un resultado armónico y conclusivo. En consecuencia, era
imperioso hacer una nueva Constitución y plasmar un proyecto de Constitución,
pero con bases liberales’ > un ideario liberal, con una clara
adscripción al pensamiento revolucionario francés. Los puntos de conexión entre
el texto de Cádiz y la constitución francesa (1791) son evidentes. Según el
obispo de Ceuta (después arzobispo de Burgos y de Santiago de Compostela),
Rafael Vélez (1777-1850), autor de la célebre Apología del Altar y del Trono (Madrid, 1825), decía: ‘no pasa de simple copia’. De hecho, no
consigue disfrazar su ‘vocación
francófila’ y, tal vez por eso, los diputados huyeron de toda metafísica
abstracta y revolucionaria, empleando, en su lugar, el recurso a una supuesta
historia nacional en la que sería posible encontrar el precedente de cuantas
instituciones establecía la Constitución de 1812. No olvidemos que la ciudad
estaba cercada por tropas francesas. Las Cortes de Cádiz también tuvieron en
mente los antiguos privilegios e
instituciones de la constitución aragonesa, según su entendimiento, ‘más democráticos’ que los de Castilla.
En la Constitución de 1812 sobresalen
dos principios fundamentales: la soberanía nacional y la división de poderes.
La discusión más importante tuvo lugar entre realistas y liberales en el
momento en que se intentó interpretar el adverbio ‘esencialmente’ de la frase ‘la
soberanía nacional reside esencialmente
en la Nación’ y, por lo mismo, ‘pertenece
a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales’.
Los realistas argumentaban que tal como estaba redactado, el término Nación podía cambiar las antiguas leyes
del reino sin contar con la voluntad del rey, algo impensable para sus
partidarios. Los realistas sostenían que las Leyes Fundamentales constituían un pacto bilateral y,
consecuentemente, no podría ser anulado unilateralmente por ninguna de las
partes. Además, para ellos el hecho de la Nación
haber reasumido la soberanía se debía exclusivamente a la vacancia del trono,
lo que no podía dar margen a que se hiciera tabula
rasa de las Leyes Fundamentales del reino. Para los liberales, al
contrario, la Nación era soberana en
sí misma, con rey o sin rey, lo que suponía detentar el poder absoluto
constituyente, que ningún hecho histórico podía limitarle la soberanía.
Asimismo, la división de poderes fue objeto de intensa discusión: para los
realistas, esa división de poderes se materializaba en un sistema de equilibrio
constitucional según ocurría en el modelo británico en que el rey y las Cortes
ocupaban una posición equidistante. Así, para que el equilibrio fuese armónico
cada órgano del gobierno dispondría de limitados medios de actuación y control
sobre la actividad del otro ej.: el veto del rey a las leyes emanadas de las
Cortes, y la posibilidad del Parlamento de exigir responsabilidad penal a los
ministros del rey. Sin embargo, los liberales no pensaban de esa manera: para
estos, la soberanía nacional conducía al predominio de las Cortes que debían
dirigir el gobierno nacional. Con eso, la división de poderes estaba
fragilizada ya que las Cortes podían tomar parte en el ejecutivo y judiciario
en virtud de las Cortes preceder a la ejecución y aplicación del Derecho. Las
Cortes de Cádiz pretendían ser el centro del Estado español.
La Constitución de 1812 ‘fabricada por las Cortes en Cádiz’
significó el triunfo de los liberales, mayoría absoluta entre los diputados. La
realeza sería un mero órgano ejecutivo,
sobre quien se desconfiaba de las propias atribuciones ya que se mencionaban
expresamente sus limitaciones. El rey sería asesorado por los secretarios de
Despacho, meros agentes de ejecución, por no integrar un verdadero gobierno ni
tener facultades de dirección política. Hasta el Consejo de Estado, la máxima
asesoría real no pasaba de un comisionado de las Cortes a fin de que el rey no
se extralimitase en sus tareas ejecutivas. A su vez, las Cortes se encargaban
de las tareas más relevantes del Estado, pues no sólo aprobaban las leyes
(sujetas al veto suspensivo del rey) como podían elaborar decretos sin precisar
de la sanción regia. Además, las Cortes no podían ser disueltas ni suspendidas
por el rey. Hasta las tareas clásicas de policía y fomento estaban en las manos
del parlamento. En relación a la parte dogmática constitucional, la
Constitución de 1812 es prácticamente ausente, aunque hubo un proyecto
embrionario de declaración de derechos que acabó por suprimirse para evadir
cualquier similitud con el texto constitucional francés de 1791. Pero a lo largo del texto gaditano vamos encontrar
una pluralidad de derechos de carácter procesal: libertad civil, de propiedad,
personal y de imprenta; igualdad social (de no concesión de privilegios) y
contributiva; inviolabilidad de domicilio y derecho de representar las
infracciones constitucionales, como predeterminación del juez, derecho a un
proceso público, arreglo de controversias mediante arbitraje, habeas corpus y principio de nulla poena sine previa lege, etc. La Constitución de 1812 presenta también una
serie de leyes, decretos y órdenes complementarios que conforman un cuerpo
legislativo revolucionario. A veces es tan detallista que comprende materias típicamente
legislativas como en el caso del derecho electoral y asuntos pertinentes al
credo religioso. En el Nuevo Reglamento
del Reino se menciona la responsabilidad de los órganos ejecutivos, de las autoridades y de los funcionarios
públicos en el cumplimiento de las órdenes superiores, además de la
responsabilidad en observar los decretos de las Cortes. La libertad de prensa e imprenta tiene la clara
intencionalidad (fue un decreto anterior a la Constitución) de promover la
discusión política entre los ciudadanos, una de las principales exigencias del
primer liberalismo español. Más en teoría que en la práctica, como siempre
acontece. Y tal vez para auscultar la reacción del pueblo. En realidad, se
trataba de mentalizar a la población sobre las nuevas ideas políticas y darle
mayor instrucción visto que el analfabetismo en aquella época era un verdadero
desastre social. Hubo también algunas ideas sobre reformas agrarias como la que
extinguía los señoríos jurisdiccionales para acabar con las tierras improductivas…
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